La responsabilidad profesional es la capacidad que tiene el profesional de responder (dar cuenta, dar razón) de su accionar.
Nadie puede lesionar a otro en el cuerpo o en la salud, es decir, producir una alteración morfológica externa o interna, sin causa que lo justifique. Pero el profesional de la salud trabaja con material humano vivo y libre, sujeto a variables e imponderables, por lo cuál, si bien no tiene la obligación científica de curar, no por ello goza de privilegio impune de incapacitarlo, discapacitarlo o matarlo. Con este presupuesto, surge la necesidad de que el profesional de la salud actúe con el consentimiento del paciente o de sus allegados más inmediatos, si el propio paciente no se halla en condiciones psicofísicas de otorgarlo.
Al profesional de la salud, se le solicitan sus servicios profesionales por su saber, criterio, opinión, y se cumplen sus indicaciones con absoluta confianza, entonces, ¿cómo no ha de ser responsable si carece de estos atributos?
A ello, cabe agregar las causales de las demandas efectuadas por responsabilidad profesional o por el tan utilizado término extranjerizo de Mala Praxis, que según Gisbert Calabuig son debidas a:
1. Divulgación masiva de conocimientos médicos, ante los cuales, el enfermo o sus familiares creen que el médico debe obtener la curación siempre, y que si su médico no la obtiene, es “un mal médico”.
2. El hedonismo que impregna a la sociedad, y con ella él desvirtúo de los valores. Los pacientes desean sentirse bien, vivir bien, y el médico está en gran parte comprometido con estos deseos de proporcionar bienestar.
3. El comercio o mercantilismo que impregna nuestra sociedad, que debiera colocarse en primer término dentro de esta tríada del profesor complutense citado.
Sabemos que hoy en día, el profesional de la salud “empleado” por distintas instituciones nacionales, provinciales, municipales o privadas, no goza de esta libertad de acción, ya que la realidad es que se persiste en el error “de los reglamentos internos” de la institución, desconociendo desde ya sus redactores y autoridades que hacen estos reglamentos, que ante por ejemplo, el abandono de persona que puede atribuirse al médico de guardia de una institución que no puede salir de su puesto cuando es llamado para auxiliar a víctimas de un accidente de tránsito, deberá ese médico enfrentarse con el Art. 106 del Código Penal (abandono de persona), y no con el reglamento de la institución, que no puede ocasionarle más problemas que un expediente sumarial administrativo o cesantía.
La responsabilidad profesional tiene dos vertientes que contemplan inespecíficamente los códigos de fondo argentinos, penal y civil, no obstante que dicha responsabilidad puede incluir a ambos. Y en ambos, rige la tendencia a “dar cuenta” de los actos perjudiciales acontecidos en el enfermo por la actuación profesional.
El médico jefe de equipo es responsable civilmente de lo que hacen sus médicos y personal auxiliar.
Debe tenerse presente que la obligación de reparar de los profesionales no es diferente ni especial para ellos, sino que se asimila a la culpa ordinaria o corriente. No tiene autonomía conceptual ni ostenta perfiles propios.
Frente al Código Penal, el profesional de la salud como toda persona, es responsable no sólo de las consecuencias de las comisiones, sino también, de las omisiones que realiza, y de tales (el hacer o el no hacer) deberá surgir la producción de un daño en el cuerpo o en la salud, incluida la psíquica.
Existen también casos en que el médico acusado no pudo llevar a término el resultado querido o propuesto por él. Es ésta una figura jurídica también punible por el código, que le llama tentativa (por ejemplo, actuación profesional médica produciendo un aborto; no lo hace porque llega la Policía). El acto no llega a consumarse por circunstancias ajenas a la voluntad del ejecutante; es igualmente un actuar doloso, ya que el resultado esperado no se pudo concretar por causa ajena al acusado.
Se insiste en que es un error el interpretar que la responsabilidad penal de los profesionales de la salud es de carácter culposo, es decir, por impericia, imprudencia o negligencia, términos el primero y el último que se entremezclan, entrelazan y diluyen. En opinión de los penalistas, también pueden serlo de carácter doloso.
De todas formas, al profesional poco debe interesarle si es denunciado ante el
Código Civil o ante el Código Penal, siendo él acusado y llevado ante la
justicia tanto en uno como en otro caso, pues lo que se le reprocha son las
consecuencias negativas de su accionar profesional. Más ampliamente responderá
ante el Código Civil, como dijimos antes, que ante el Código Penal, donde su
responsabilidad se circunscribe a su actuación. Observamos que es en esta
última donde surgen imponderables situaciones que pueden derribar el éxito logrado en sus inicios, con un tratamiento médico o con una intervención quirúrgica, aún en casos en que luego de efectuar el adecuado diagnóstico, valorar el riesgo y demás, se halla el profesional actuante ante aquella antigua y no desvirtuada frase: “en medicina no hay enfermedades... hay enfermos”.
El profesional demandado ante la Justicia Penal, tiene el alegato de su defensa
que hará mediante los elementos probatorios, los cuales, debieran siempre estar
asentados y resumidos en la Historia Clínica que ha confeccionado. Este
sencillo documento debe reunir todo lo actuado y lo indicado, como así también,
lo controlado acerca del cumplimiento de sus indicaciones al personal
subalterno con quien trabaje. Todo ello debe constar desde el comienzo de la
asistencia hasta el alta, ya sea que se le brindara asistencia mediante consultorios
externos o mediante internación.
Dentro de la culpa se hallan
comprendidos la inobservancia de reglamentos, ordenanzas o deberes a su cargo,
cuando genera -por dicha omisión- daño. Deben entenderse como tales, las
reglamentaciones u ordenanzas de tipo general, dictadas por autoridad
competente, como serían las emanadas de la Secretaría de Estado de Salud
Pública, de la Municipalidad, y las que se encuentran contempladas en la Ley
del ejercicio de la Medicina y en el Código de Ética de la Confederación Médica
de la República Argentina, sin olvidar que los reglamentos internos
institucionales, en ocasiones, elaboran reglamentos internos que se enfrentan
con el Código Penal (omisión de cuidados, abandono de personas).
La responsabilidad penal es propia e intransferible, de modo tal que el
profesional no puede ser procesado por daños en el cuerpo o en la salud, provocados
por sus subordinados o auxiliares, aunque ello no es obstáculo a que se lo
pueda procesar civilmente (responsabilidad in vigilando).
El consentimiento del enfermo o familiar no es causa de justificación, cuando
sobre la base de él se efectúe un daño en el cuerpo o en la salud, es
decir, no es justificable el actuar doloso del profesional por pedido del
enfermo o del familiar.
El profesional de la salud, para evitar problemas (demandas
ante la justicia penal), debe actuar con:
1. Prudencia.
2. Dedicación a su tarea.
3. Poseyendo caudal suficiente de
conocimientos que no necesita sean extraordinarios (Considerar hoy día, la
cantidad de sub-especialidades dentro de las ya conocidas especialidades
medicoquirúrgicas.)
La serie de elementos que hacen a la responsabilidad profesional médica, penal (y
también civil) da participación interactuante a profesionales de distinta
formación.
Por una parte, quien juzgará será el magistrado, juez, de profesión abogado,
quien como es esperable, tiene conocimientos, laboriosidad y experiencia
jurídica, todos ellos muy alejados del quehacer de la salud. Por otro lado, el
profesional con sus conocimientos, dedicación y experiencia.
Al magistrado, le resulta imprescindible para su bien actuar, la opinión y
valoración del médico, quién a la vez que asesora al juez, en cierto modo, está
evaluando -no juzgando- a su par, médico.
En la actualidad, el alto grado de especialización que en distintas áreas ha
alcanzado la Medicina (aunque aún debe considerársela mitad ciencia y mitad
arte), hace que los magistrados, al tener conocimiento de ello, soliciten que
los peritos designados sean profesionales “versados” en el tema a dilucidar.
el perito o la junta médica
evaluará, considerando previamente todas y cada una de las alternativas que
hicieron a ese caso clínico o quirúrgico, y que lejos de alcanzar el éxito,
obtuvo un resultado demandado como dañoso por el médico o médicos involucrados.
Los peritos estimarán los cómo, los porqué y los
cuándo, respecto al enfermo en sí, y también respecto a las circunstancias
extra médicas que rodearon al caso denunciado.
Todos estos elementos que deben ser excluidos al peritar, especialmente el
“amiguismo” y la interpretación surgida de preconceptos, estimamos pueden ser
más perjudiciales -tanto para el que juzga como para el imputado-, que el daño
aquél por el cuál se demanda. Asimismo, los mencionados factores han llevado a
juicios interminables, a los que además se ha dado publicidad, con el
consiguiente descrédito de otrora honorables instituciones, empeñando ante el
público en general, la real y verdadera capacidad y honorabilidad de muchos de
nuestros maestros.
Lo anterior lleva indefectiblemente que la
responsabilidad penal -como también la civil- va siempre ligada
estrechamente a la ética profesional, tanto del profesional demandado como del
o de los profesionales que han de dar su
aporte mediante la peritación. Ética, que en nuestra opinión, va mucho más allá
de los Códigos y de las Leyes.
El perito, oficial o de oficio, jamás debe erigirse en “parte” ni a favor ni en
contra del colega procesado, cosa que en general es bien comprendida por ellos.
No ocurre así con el perito de parte, de quienes con frecuencia observamos,
hace “un todo” ya sea con su amigo, su paciente, o la compañía aseguradora para
la cual trabaja.
Existen “casos” que llegan a la Justicia, clínicos o quirúrgicos, en los cuales
la opinión se halla dividida, en cuanto al hacer o no hacer, hacerlo de una u
otra forma y en un tiempo u en otro tiempo. Es decir, que la temática del caso
ventilado ante el Código Penal, supera la unanimidad de opinión. En estos casos
en los que existen posturas profesionales distintas -Medicina materia
conjetural y opinable- bastará con el decir de la mayoría, es decir, que
la mayoría de los profesionales, no la totalidad, verterá sus conclusiones en
un asentir o en un disentir con el actuar del médico denunciado, cabiendo
aquello que dice “... la responsabilidad profesional finaliza donde comienzan
las cuestiones científicas”.
la responsabilidad penal es absolutamente personal e intransferible, y por tanto,
es necesario extremar el cuidado de la conducta profesional no sólo porque ello
hace al sentido propio de la profesión, sino porque su desviación puede
significar un daño irremediable a terceros y el fin abrupto, de hecho, de una
carrera médica por la inhabilitación para ejercer temporalmente la medicina.
Los presupuestos para la existencia de responsabilidad penal son:
1. Una acción o conducta efectuada libre y
voluntariamente por el profesional. No debe olvidarse que la acción puede ser
comisiva u omisiva. Importa tanto lo que se hizo mal como el no hacer lo que se
debía.
2. Que la lesión o muerte del paciente sea
imputable a esa conducta que deberá ser típica -subsumible en los Arts. 84 ó 94
del Código Penal- o sea expresiva de imprudencia o negligencia, impericia, o
inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo.
3. Que la conducta sea antijurídica. Esto es
porque la acción, aunque típica, puede estar jurídicamente justificada. (Quien
realiza la amputación de un miembro para salvar la vida, efectúa una conducta
típica de lesiones, pero ésta no es antijurídica en tanto se justifica por un
estado de necesidad previsto en el Art. 34 del Código Penal).
4. Finalmente, deberá poder ser el profesional
sujeto de la imputación o, en otros términos, ser considerado culpable. En las
circunstancias concretas habrá de determinarse si se verifica la concurrencia
de alguna de las expresiones de la culpa, y que sea ella la determinante de la
violación de los deberes de la profesión. Las distintas expresiones empleadas
como expresión de la culpa en los arts. 84 y 94 del Código Penal, pueden
sintetizarse como la infracción al “deber de cuidado” exigido en la
relación profesional-paciente.
Expresiones contenidas en el Código Penal para establecer la
responsabilidad a título de culpa: Cabe señalar
que la obligación profesional es, generalmente, de medio y no de resultado.
El orden jurídico parte de la presunción de que el profesional, habilitado para
ejercer la medicina, debe saber sobre qué hacer o no hacer en cada caso.
La concepción contemporánea dominante señala que el profesional asume la
posición de “garante” en la relación con el paciente y esto parte de una
expectativa social: la relación profesional - paciente se establece desde el
presupuesto de la confianza que la sociedad asume desde que alguien, tras
aprobar la carrera de medicina, resulta legalmente habilitado para actuar como
profesional de la salud.
Dado que el profesional no puede asegurar el éxito del tratamiento, sí debe
asegurar -esa es la expectativa social- que desde su formación específica hace
lo idóneo, y evitará cualquier acción que, científicamente, pueda ser
calificada como imprudente, negligente, etc.
Sin perjuicio de que el examen de las circunstancias determinará la calidad de
la intervención profesional -es notorio que no siempre el ejercicio profesional
se presta en condiciones óptimas y muchas veces se practica en situaciones
harto desfavorables - es exigible al profesional médico un extremo cuidado en
cuanto al diagnóstico y al tratamiento.
En cualquier circunstancia el profesional debe actuar con convicción. Si está
convencido de la conducta a seguir, si ha tomado todas las precauciones
posibles, aunque el resultado no sea el esperado, no tendrá que responder
penalmente.
En la medida que su conducta profesional pueda ser evaluada desde un
punto de vista científico como correcta, no habrá de responder penalmente
aunque se haya producido una consecuencia dañosa sobre el paciente.
Debe tenerse en cuenta que el consentimiento del paciente no resulta suficiente
para eximir la responsabilidad del profesional en materia penal. Doctrina y
jurisprudencia consideran que la salud no es un bien disponible, y por ello, es
un tema de análisis y discusión en el futuro que tal criterio se modifique.
Desde el punto de vista práctico, es recomendable la confección de la historia
clínica en forma personal dado que ella resulta la pieza central de defensa
para avalar en forma documentada la acción profesional.
La importancia de los peritos médicos como
auxiliares de la justicia: Con fecha 23 de Abril del año 2002, la
Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Resolución Nº 669/2002 dictada
en el Expediente Nº 438/2002, ha conferido a la Asociación Médica Argentina, el
honor y la responsabilidad de intervenir como única entidad inscriptora y
registradora de los Profesionales Médicos que se desempeñarán ante todos los
Fueros Judiciales como peritos médicos ante la Justicia Nacional y Federal de
la Capital Federal.
Esta trascendente circunstancia, y su natural correlato con la extensión de la
actividad médica a un ámbito de trabajo profesional -que se diferencia
claramente de la actividad asistencial o de investigación médica, aún cuando
son requisitos y áreas que se emplearán específicamente en la tarea
médico-pericial- amerita que desarrollemos en este curso de Responsabilidad
Profesional Médica, algunas apreciaciones iniciales acerca de los alcances de
la tarea pericial ante la Justicia, sus funciones, sus incumbencias y sus
obligaciones, que en el área de la Justicia Nacional, se encuentran legal y
expresamente presupuestadas dentro del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación entre sus artículos 457 y 479.
1. Funciones Periciales: Frecuentemente la
comprobación o la explicación de ciertos hechos denunciados por las partes
dentro de un Proceso Judicial, requieren conocimientos técnicos específicos,
que son ajenos al conocimiento técnico del Juez, que para la apreciación y
determinación de esos hechos que se denuncian, requerirá el auxilio de personas
y profesionales que posean conocimientos específicos de la ciencia, arte o
industria a la que los hechos denunciados se refieran. Tales auxiliares de la Justicia son denominados peritos y se
encuentran encargados de informar al Juez acerca de las causas y de las
consecuencias que de acuerdo a su saber y experiencia técnica, deben
adjudicarse a los hechos sometidos a su observación. Cuando el perito es
designado por el Juez es denominado “Perito de Oficio”, mientras que cuando
dichos peritos fuesen designados por alguna o por ambas partes, para defender
sus posturas particulares, son designados como “Consultores Técnicos”, siendo
la especial función de estos últimos, no sólo redactar en la demanda o en él
responde de la demanda cuáles serán los “Puntos de Pericia” sobre los que
deberá expedirse el perito de oficio en su informe técnico pericial, sino que
también, deberán asistir a los exámenes que realice el perito designado por el
Juez, en las personas o elementos involucrados en los dichos de las partes
dentro del proceso.
2. Requisitos Profesionales del
Perito: haber obtenido y mantener título acreditativo de su
carácter de médico, así como de las especialidades de la medicina que solicite
el Poder Judicial para su desempeño ante los Tribunales dentro de los procesos,
previa la inscripción anual como peritos médicos. Si bien en el área pericial
nacional, no es un requisito exigible al momento de la inscripción como
peritos, exhibir un “curriculum vitae”, al momento de aceptar el cargo al ser
designados o luego en su primer presentación escrita
ante el Tribunal, podrán acompañar un breve resumen de sus antecedentes
curriculares para conocimiento del Juez.
No existen restricciones de edad ni sexo para ser perito médico. La designación
como perito no es una carga pública, razón por lo que su aceptación es
voluntaria por el profesional, quién en caso de no poder o querer aceptar la designación,
podrá así manifestárselo por escrito al Juez, dando una somera explicación del
porqué de su negativa. Esto reviste importancia, por cuanto la ausencia de
dicha manifestación podría inducir a pensar que el profesional médico no tiene
interés en desempeñarse como perito.
3. Inscripción de Peritos Médicos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:
Todos los días hábiles entre el 1º y 31º de Octubre, ambos inclusive y no
prorrogables ni anticipables, los señores médicos que deseen inscribirse como
peritos médicos ante la Justicia, deberán concurrir a la Asociación Médica
Argentina, Av. Santa Fe 1171 y cumplimentar los siguientes requisitos:
A) Pagar en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, en la Agencia ubicada en la
Planta Baja central del edificio de Tribunales, calle Talcahuano 550, un
arancel que se registrará en las boletas que allí se les entregará y cuyo
importe está destinado a la cuenta de la Justicia Nacional.
B) Exhibir debidamente legalizado el Título de Médico expedido por una
Universidad Nacional y los títulos acreditativos de las especialidades en las
que se inscribirán, de conformidad con las especialidades médicas que
oportunamente se difundirán.
C) Exhibir el Documento Nacional de Identidad con su domicilio actual
registrado, denunciar sus números telefónicos y en su caso dirección
electrónica (e-mail). Únicamente quienes se hallan inscriptos en los Registros
de Inscripción designados a tal efecto, podrán luego ser designados por los
Jueces para actuar como Peritos de Oficio. En cambio, para ser Consultor Técnico de las partes, no es necesario
estar inscriptos como peritos en los Fueros Civil, Comercial, Laboral o
Contencioso Administrativo, pero sí en cambio es indispensable por expresa
determinación del Código Procesal Penal de la Nación, que los consultores
técnico-médico de la parte querellante o de la parte querellada, deban cumplir
los requisitos especiales de especialización e inscripción, ante las Cámaras de
Apelaciones del área Penal.
El Sistema y Requisitos de inscripción de los peritos médicos, pueden sufrir
variaciones en cada Provincia de la Nación, en atención a que cada Estado
Provincial mantiene su propio régimen de Administración de Justicia, de
conformidad con la preceptiva de los arts. 5º, 122º y 123º de la Constitución
Nacional.
4. Designación del Perito: Los peritos médicos pueden ser
designados por disposición autónoma del Juez en ciertas causas, o bien, a
solicitud de las partes en la mayoría de los procesos que no sean del Fuero
Penal. En el primero de los casos, la designación autónoma del perito por parte
del Juez se produce, cuando de los hechos y documentación acompañada por las
partes, no surgiesen algunos elementos indispensables para habilitar la instancia
jurisdiccional al peticionante. Cuando la designación de un Perito Médico es solicitada por alguna de
las partes del proceso, actor o demandado o por ambas partes, al momento de
solicitar al Juez la designación de un perito, las partes de un Proceso
Judicial deberán indicar cuál será la especialización que habrá de tener el
Perito y proponer cuáles serán los diferentes puntos de pericia sobre los que
deberá expedirse el Perito. Cada una de las partes podrá oponerse a los puntos
de pericia propuestos por la otra, podrá también oponerse a la designación de
un perito por considerarlo innecesario, pero será potestativo del Juez el
determinar acerca de la procedencia de dicha prueba. Si la parte manifestare que no tiene interés en la pericia, los gastos y
honorarios serán a cargo de quien la propuso, exceptuando el caso en que la
sentencia hiciese mérito y tomase en cuenta la pericia para fallar a favor de
quien la propuso. (Art. 459 y 478 Código Procesal.) Asimismo, si cualquiera de
las partes optase por designar un Consultor Técnico de su parte, deberá
consignar en el escrito donde ofrezca la prueba y designe al Consultor Técnico
Médico, el nombre, profesión, especialidades del consultor, domicilio,
teléfono, e-mail en su caso. Cuando para la realización de la pericia el Perito
designado debiese incurrir en gastos para el cumplimiento de su cometido,
dentro del tercer día de haber aceptado en el expediente la designación
conferida, podrá solicitar que se le provea por las partes que han propuesto la
pericia, de una suma en concepto de adelanto para sus gastos, la cual será
depositada en el expediente previo depósito en los Bancos de la Nación
Argentina o de la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo al Fuero Judicial del que
se trate (Art.463 Cód. Procesal). Al concluir el proceso, los Jueces regularán
los honorarios que corresponden a los peritos, en mérito a las funciones
cumplidas.
5. Cumplimiento del cometido Pericial:
A) Una vez que el Juez desinsacula en la Audiencia Preliminar de
Apertura a Prueba (Art.360 inc. 5º del Cód. Procesal Civil y Comercial) el
nombre de un perito de las listas de especialidades propuestas y que coinciden
con las especialidades en que los peritos se hayan inscripto, determinará
cuáles serán los puntos de pericia dentro de los propuestos o ampliados
(Art.460 Código Procesal), y tomará en cuenta las impugnaciones u observaciones
que se hayan formulado respecto de la necesidad de la pericia y puntos
propuestos. El perito podrá ser recusado por las partes, con justa causa
(parentesco, afinidad, amistad manifiesta con alguna de las partes, falta de
título, incompetencia en la materia de que se trate, por ejemplo) dentro del 5º
día de celebrada la Audiencia Preliminar (Art. 465 y 478 Código Procesal).
B)
Mediante Cédula de Notificación por Cédula, Acta Notarial, Telegrama con copia
certificada y aviso de entrega, Carta Documento con aviso de entrega (Art. 136
Código Procesal), se notificará su designación al perito, quién deberá
concurrir personalmente al Juzgado para aceptar el cargo, dentro del plazo que
el Juez le ha indicado (habitualmente dentro del tercer día hábil siguiente al
de recibida la notificación) y le indicará asimismo el término dentro del cual
deberá cumplir su cometido. Habitualmente se fija el plazo de diez días, pero
en la práctica se producen prórrogas de dicho plazo, lo que encuentra su propia
justificación en la necesidad de cumplimentar diversas etapas procedimentales
previas.
C) Es aconsejable que simultáneamente o bien dentro del tercer día subsiguiente a la
aceptación del cargo de perito, se solicite, mediante un escrito, el
Expediente, Historias Clínicas y Exámenes Médicos acompañados por las partes,
en préstamo por 72 horas para su estudio y a la vez, solicitar el adelanto para
gastos (Art. 463 Código Procesal), designando en el mismo escrito a las
personas autorizadas para diligenciar escritos y practicar diligencias por
cuenta
D) Una vez estudiado el Expediente y documentación complementaria en sus
aspectos médico-periciales, el perito devolverá el Expediente y documentación,
acompañando un escrito donde citará a las partes para el examen médico
pericial, con indicación de día, lugar y hora, estableciendo una fecha para el
examen no inferior a quince días, para que las partes puedan tomar conocimiento
de ello en el Expediente. El perito deberá siempre acompañar un original de los
escritos para el Expediente y tantas copias como partes intervengan (Art. 120
Cód. Procesal), llevando otra copia para sí, que hará sellar por el personal
del tribunal como constancia de la entrega del escrito original y copias.
E) Producido el examen médico pericial, durante el cual el perito
interrogará al damnificado de sus antecedentes personales y circunstancias del
caso, pudiendo estar presente la otra parte y los Consultores Técnico Médicos
designados por las partes, si el perito requiriese de exámenes médicos
complementarios del damnificado para poder realizar a conciencia su informe
médico pericial, se lo hará saber a la parte damnificada, le entregará las
órdenes médicas correspondientes y luego, dentro del quinto día, comunicará por
escrito al Juez en el Expediente las circunstancias antedichas, solicitando que
se suspenda el plazo para presentar su informe médico pericial, hasta tanto le
sea notificado que se han practicado los exámenes médicos complementarios y que
sus constancias obran agregadas en autos (Expediente).
F) Una vez en poder de todos los elementos atinentes, el perito
redactará su informe médico pericial, con tantas copias como partes
intervengan, donde reseñará los antecedentes de hecho del caso y personas, el
examen médico practicado, el análisis de valor médico legal, las conclusiones
-en las que detallará a su entender- cuáles son los daños sufridos, su
justipreciación porcentual con indicación de las Tablas de Incapacidades o
Baremos empleados. En su reseña, el perito referirá las obras y autores
consultados para sus apreciaciones y conclusiones.
G) Dentro del quinto día de haber sido notificadas las partes del
informe médico pericial, podrán impugnar el informe o pedir aclaraciones del
mismo. Tales presentaciones serán notificadas al perito, quien contará a su vez
con cinco días hábiles posteriores a la recepción de las mismas, para
contestarlas con adjunción de copias.
H) Concluida la totalidad del trámite Procesal de la Causa, el Juez
dictará Sentencia en la que merituará también el informe pericial. Dictará la
condena contra una o más partes, y regulará los honorarios de los abogados y
peritos intervinientes en el proceso, en sumas que integrarán la condena. Los
honorarios del perito tienen privilegio de cobro, inclusive antes que la
percepción del monto de la condena, por parte de quien haya sido beneficiado
por la Sentencia. Toda vez que tanto la Sentencia, como la regulación de
honorarios pueda ser apelada ante la Instancia
Superior, es conveniente para los peritos contar a estos efectos, hasta el
cobro de sus honorarios incluso, con el asesoramiento de un abogado.
Mala PRAXIS: Para entender la creciente
problemática de los juicios por Mala Práctica Médica, debe tenerse en cuenta en
primer término, como bien dice Agrest, que: “la Medicina es una actividad
falible que maneja dos racionalidades: una, la de la búsqueda del menor error
posible, y la otra, la del mayor beneficio probable”.
Es esencial reconocer que la Mala Práctica es una acción errada que debe
ser evaluada exclusivamente por expertos médicos. Infinidad de factores han
hecho que los juicios por Mala Práctica sufrieran un aumento alarmantemente
progresivo.
Elementos Necesarios para el Registro del Acto PROFESIONAL:
El consentimiento informado es un acuerdo voluntario. Un acto del
conocimiento que no está basado en fraude, compulsión o error.
El transcurso del tiempo fue creando la urgencia por
definir la conveniencia o inoperancia del consentimiento informado con sus
adeptos y detractores, en un vaivén muchas veces producto de la reflexión,
y otras, con fines que quizás no coinciden con la finalidad real que
correspondería atribuirle.
Las palabras pierden su naturaleza si no expresan las ideas que les
refieren, pierden su significado. El significado del consentimiento
informado es preservar y mantener el carácter tuitivo de la dignidad del
hombre. En este caso en particular, está destinado a la preservación de un
derecho natural como es el de la libertad de la persona.
Si bien el consentimiento informado no reviste el carácter absoluto,
jurídicamente hablando, de un requisito legal imprescindible para la
defensa ante la acusación de mala praxis, reviste sin embargo, el carácter
de una información documental ante los jueces, que acreditan el cuidado
del médico en mantener informado al paciente y que éste comprende el
tratamiento médico propuesto.
La información suministrada o explicada al paciente no reviste las
características de un acto contractual. El hecho de que en la historia
clínica se haya incorporado el consentimiento, firmado por el paciente,
aceptando el tratamiento o las maniobras diagnósticas propuestas, no es en
modo alguno eximente de la responsabilidad o incumplimiento de la
obligación que le corresponde al médico en el desempeño de su profesión.
Este consentimiento mantiene su carácter de lícito, cuando el acto médico
cumple con las exigencias que de él derivan, y no cuando representen una
conducta inadecuada o imprudente.
En el desarrollo de la actividad profesional, ya sea diagnóstica o
terapéutica, aún cuando se cumplan las normas científicas adecuadas,
existen riesgos inherentes al paciente, (de allí la expresión de paciente
de alto riesgo, evaluado por parámetros cardiológicos o de laboratorio,
etc.) o relacionados con el propio tratamiento (pero aún así
necesario), que conforman la característica jurídica de daño necesario no
reparable, pero que el paciente voluntariamente e informado de esta
circunstancia debe aceptar, porque es indispensable para tratar su
enfermedad, donde previamente el médico habrá evaluado con argumentos
científicos, los posibles beneficios a obtener a pesar del daño que se
pueda causar por la elección de ese tratamiento en particular, o bien
porque es la única conducta terapéutica razonable o posible. Este daño no
deviene en una conducta culposa, pero el paciente tiene el derecho de ser
advertido sobre estas posibilidades y debe expresar libremente la
aceptación o no-aceptación del acto médico que se le propone.
La materia sobre la cual debe informarse al paciente es sobre la
consecuencia inmediata del tratamiento o método diagnóstico que se le
propone (Art. 901 CC), es decir, sobre “un hecho que acostumbra suceder
según el curso natural y ordinario de las cosas”. “Las consecuencias que
resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento
distinto, se llaman consecuencias mediatas. Las consecuencias
mediatas que no se pueden prever se llaman consecuencias casuales”.
El lenguaje empleado es
nuestro medio más importante de comunicación con el paciente. El mensaje
está en el emisor (el profesional) y en el receptor (el paciente), y la
comprensión dependerá de la capacidad de decodificación del receptor. El
lenguaje médico debe ser reemplazado por un lenguaje explícito, adaptado
al lenguaje común u ordinario, para ser interpretado correctamente por el
receptor. Debe ser simple, inequívoco, preciso y objetivo. El receptor que
debe decodificar el mensaje que recibe, lo logrará en diferente
medida, de acuerdo a su grado de alfabetización.
El lenguaje hablado puede ser comprendido adecuadamente y aún así, puede
con posterioridad a su recepción, crear olvidos o dudas. De ahí la
conveniencia de, una vez explicado al paciente un procedimiento -en
especial terapéutico- hacerlo por escrito, para que el paciente lo lea las
veces que considere necesario, y luego pueda preguntar sobre los temas que
considere poco claros. El lenguaje escrito es más claro, no está influido
por la emotividad o el estado de ánimo de quien habla, y por lo tanto,
carece de la influencia y subjetividad del emisor.
La entrega de este informe por escrito habilita al paciente a leerlo en su
casa con tranquilidad, comentarlo con las personas que le interesan y
tomar una decisión “postergada” y no apresurada, a menos, claro es, que un
estado de emergencia indique la conveniencia de un actuar perentorio.
No es necesario abundar en detalles técnicos que el paciente no
comprenderá, pero sí explicar cuáles serán las ventajas o inconvenientes
que podrían resultar de la terapéutica propuesta, si estos inconvenientes
o molestias serán transitorios, para que no sorprendan al paciente y
conozca y adecue su actividad a estas nuevas condiciones, como por
ejemplo, dietas alimentarias, tiempo de inactividad física, tiempo de
rehabilitación, etc.
La evolución del paciente, una vez conocidas estas circunstancias,
carecerá de la angustia que provoca cualquier retardo en el tiempo
de recuperación. Esta actitud afianza la confianza entre profesional
y paciente, y es símbolo del respeto hacia el paciente, de lo contrario,
la confusión y la incertidumbre sustituirán esa confianza deteriorando esa
relación.
La familia puede resultar un amparo ante estas circunstancias y
alentar o confortar al paciente para la toma de una decisión. Este rol, en
el pasado, era frecuentemente asumido por el médico de cabecera, el
médico “de toda la vida” que aportaba la objetividad ante la natural
incertidumbre que acaece en estas circunstancias. La familia, o al menos
un miembro de la misma, es quien deberá asumir la elección a lo propuesto
en el caso en que el paciente no estuviera capacitado para
hacerlo.
La prudencia en la información no acepta el engaño ni la falta de veracidad.
Prudencia no sólo significa conocer sino también cuándo y cómo hacer
saber.
En el caso de los menores, la información y el posterior consentimiento
corresponde a los padres o tutor legal.
La Historia Clínica: Un juicio en la justicia civil puede involucrar
el patrimonio personal logrado después de toda una vida de trabajo
profesional. En la defensa del profesional, y de la Institución donde se
trate al paciente, la Historia Clínica es un documento e instrumento
imprescindible y de especial relevancia en diversos aspectos.
Por una parte es un instrumento que avala toda la historia de las
enfermedades que a lo largo de su vida ha padecido una persona, su
evolución, antecedentes quirúrgicos, antecedentes familiares, tratamientos
a que ha sido sometido, antecedentes traumáticos etc. En el caso de
enfermedades profesionales o laborales, consta la repercusión de estos
elementos de riesgos sobre su salud; y, al mismo tiempo, posee
información de singular interés respecto de su padecimiento actual: posible
origen, evolución, tratamiento y pronóstico de su patología actual.
Desde el punto de vista legal, la Historia Clínica adquiere
especial relevancia por cuanto representa un documento que integra
la relación contractual entre el profesional y su paciente. Para el caso
de una demanda por Mala Praxis, es la prueba más importante sobre la cual
el Juez indagará para establecer la conducta dirigida por el médico con
respecto a un determinado enfermo.
Tanto lo ininteligible como lo omitido serán elementos que en su momento
pueden ser considerados como no favorables para el médico actuante, aún
cuando el tiempo dedicado al paciente haya sido inmejorable, así como el
tratamiento médico o la técnica empleada en la terapéutica.
En el momento de establecer la fecha de alta del paciente, es útil que
después de un breve resumen de lo actuado, se manifieste cuáles son las
condiciones del paciente, se explicite el tratamiento que debe continuar
en su domicilio, dando por escrito esta información al mismo y se evalúe
si el paciente podrá ser atendido correctamente en domicilio, o si
necesitará algún apoyo de enfermería para continuar su convalecencia. Esta
opinión también debe anotarse en la Historia Clínica del paciente.
Epicrisis: Como corolario de una Historia Clínica debe realizarse un resumen
breve de lo actuado destacando aquellos elementos que tengan jerarquía con
respecto a la patología del paciente.
Si el paciente fallece se debe anotar con la mayor exactitud día y hora
del fallecimiento, causa inmediata de la muerte y las causas que
llevaron a ese desenlace. No es correcto colocar en la historia clínica
como causa del deceso la tan trillada frase, “muerte por paro cardiorrespiratorio
no traumático”, sin aclarar las causas inmediatamente
anteriores, que convocaron a esa situación. Lo correcto es que se
aclare cuál es la causa inmediata que derivó en el paro
cardiorrespiratorio, por ejemplo “shock séptico por peritonitis
aguda” o “infarto de miocardio por insuficiencia coronaria
”.
Es necesario recordar que el
paciente tiene derecho a su Historia Clínica, la que puede solicitar y se
le entregará copia certificada de la misma, debiendo quedar el original
archivado en la institución que le brindó atención.
Nunca debe olvidar el profesional
que la Historia Clínica merece absoluta confidencialidad. El revelar todo
o parte de su contenido de manera inapropiada, viola el secreto
profesional, reflexión que debe tenerse en cuenta cuando los medios de
prensa insisten en conocer detalles de la misma, en circunstancias
especiales, debiendo el médico ser en estos casos especialmente
cuidadosos, para no incurrir en la violación legal y ética de su cometido
profesional.
Pero aún cuando el profesional haya dado cumplimiento cabal al elaborar la
Historia Clínica, debe siempre repararse en el modo de “vivir la
enfermedad” por parte de quien la padece, y la relación con ello de
quienes le tratan y parientes y amigos que le rodean. Esto es sumamente
importante, por cuanto en muchas circunstancias, por situaciones a veces
ajenas a la actuación médica o a la relación establecida entre el médico y
el paciente, aparecen conflictos que en oportunidades son engendrados por
intereses sin relación con el quehacer médico, pero que afectan en forma
directa al médico, su equipo y a la Institución que alberga al enfermo. En
estos casos, una Historia Clínica correctamente redactada será el elemento
fundamental para resguardar y sustentar la actuación médica
cumplida.
Bibliografía:
1) Achával,
Alfredo. Depresión, Stress y trastornos adaptativos. Ed. Ad Hoc.Código Civil de
la Rep. Argentina. Ed. S. Isidro Labrador. 1999
2) Damianovich
de Cerredo, Laura T. A. La Culpa y los Delitos Culposos. Ed. Lerner, 1991.
3) Hegel, G. W. F. Enciclopedia de las ciencias filosóficas, Editorial Alianza,
Universidad Madrid, 1997
4) Luna, F. y Salles, A. L. F., Bioética, Editorial Sudamericana, Bs.
As., 1998.
5) Meincke, María José. La Mala Praxis Médica. Relaciones entre ética, derecho y medicina.
Ed. Ad-Hoc, 2001.
6) Renna,
Carlos Damián. Mala Praxis. Ed. Sudamérica. Santa Fe, 1991.
7) Tobias, J.
W. Responsabilidad Civil derivada de la experimentación en seres humanos,
Editorial Abeledo, Buenos Aires, 1995.
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